JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-142/2009
ACTORA: LILIA ITZCUA VELASCO
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO EN LA JUNTA EJECUTIVA DEL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL 21 EN EL DISTRITO FEDERAL
MAGISTRADO PONENTE: ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
SECRETARIA: MARÍA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ CORTÉS
México Distrito Federal, a primero de mayo de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SDF-JDC-142/2009, promovido por Lilia Itzcua Velasco, en contra de la resolución de quince de abril de dos mil nueve, emitida por parte de Vocalía del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en la Junta Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 21 en el Distrito Federal, mediante la que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar por extemporánea; y
I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos y del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable se advierten los siguientes hechos:
a) Inscripción al padrón electoral. El diecinueve de diciembre de dos mil ocho, Lilia Itzcua Velasco, acudió al módulo de atención ciudadana número 092122 de la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva del 21 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, para realizar el trámite de inscripción al padrón electoral a través del Formato Único de Actualización y Recibo FUAR número 0809212236512.
b) Respuesta. El dieciocho de enero de dos mil nueve, la actora acudió nuevamente en el módulo mencionado, en donde se le notificó que su trámite fue rechazado por “suspensión de derechos”.
Por lo anterior, se le informó que para poder liberar su trámite debía presentar un documento probatorio para comprobar su rehabilitación de derechos político-electorales.
c) Trámite administrativo. El quince de abril del año en curso, la promovente se presentó en el mencionado módulo, y presentó una “carta de antecedentes penales” en donde se informa que nunca ha tenido un procedimiento judicial o penal.
Por lo tanto, Lilia Itzcua Velasco, presentó su “Solicitud de Credencial para Votar con Fotografía”, número 0909212207414. Mediante oficio número SE/0909212207414, emitido por el Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en la Junta Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 21 en el Distrito Federal, se le informó que su solicitud expedición de credencial resultaba improcedente por extemporánea.
II. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. Inconforme con la determinación anterior, en la misma fecha, la promovente, presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
III. Trámite. Mediante oficio número 21JDE/VS/308/2009, presentado dieciocho de abril del presente año, en la oficialía de partes de esta Sala Regional, el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 21 en el Distrito Federal, remitió el escrito de demanda con sus anexos; la documentación relativa a la publicitación del medio de impugnación; el informe circunstanciado y demás constancias atinentes.
IV. Turno a Ponencia. Por acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SDF-JDC-142/2009, y turnarlo al Magistrado Angel Zarazúa Martínez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, determinación que fue cumplida mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/161/09 de la misma fecha, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
V. Radicación, admisión y cierre de Instrucción. El primero de mayo de dos mil nueve, el Magistrado Instructor radicó el expediente, admitió la demanda y al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia, al tenor de lo siguiente:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 187, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3, párrafo 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso a), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y el acuerdo CG404/2008 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, por tratarse de un juicio promovido por una ciudadana en contra de la determinación recaída a su solicitud de expedición de credencial para votar, lo que estima contravine su derecho político-electoral de votar.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Se encuentran satisfechos los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda se hizo valer ante la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 21 en el Distrito Federal; se señaló: el nombre de la actora, el domicilio para oír y recibir notificaciones, la mención de los hechos, la identificación de la resolución impugnada, los agravios que ésta le causa y se hace constar el nombre y firma de la promovente.
Además se cumplen con los siguientes requisitos:
Oportunidad. El presente medio de impugnación se presentó dentro del plazo establecido en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En efecto, de la resolución recaída a la solicitud de expedición de Credencial para Votar que obra en el expediente en que se actúa, se advierte que el quince de abril del año que transcurre se notificó a la hoy actora el fallo que fue emitido en mismo día, por el Vocal Distrital del Registro Federal de Electores en la 21 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, en la que se declaró improcedente por extemporánea su solicitud de expedición de Credencial para Votar, e inconforme con tal determinación, en la misma fecha promovió el juicio que nos ocupa.
En tal sentido, resulta evidente que el medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días a que se refiere el numeral señalado.
Legitimación. Se satisface este requisito porque la actora es una ciudadana que promueve por sí misma y en forma individual, en defensa de un derecho propio, en términos de lo dispuesto por el artículo 79, párrafo 1, de la ley adjetiva invocada.
Definitividad. Se cumple con este requisito, en virtud de que la accionante agotó la instancia administrativa, prevista por el artículo 187, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la que recayó la resolución que por esta vía se combate.
Por lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad del juicio que se resuelve.
Toda vez que no se advierte causal de improcedencia alguna hecha valer por la autoridad responsable o que de oficio deba estudiarse, esta Sala Regional considera procedente entrar al estudio de fondo del asunto.
TERCERO. Autoridad responsable. Antes de proceder al estudio de fondo de la cuestión planteada por la actora cabe aclarar que, tal como ha quedado identificado en el proemio de la presente sentencia la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Electoral Federal 21 en el Distrito Federal, en virtud de que, según lo dispone el artículo 128, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de expedir la credencial para votar, por lo que se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
No obstante que en el escrito que dio origen a este juicio, sólo se señaló como autoridad responsable a la aludida dirección ejecutiva, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 171, párrafo 1, del citado código, dicho instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías de las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, en la especie, la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente al Distrito Electoral Federal 21 en el Distrito Federal, por lo que se le debe considerar a esta última como autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, y sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas.
Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en las páginas 105 y 106 de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, cuyo contenido es el siguiente:
“DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto del vocal respectivo en la junta ejecutiva del distrito electoral federal que corresponda, tiene el carácter de autoridad responsable, en virtud de que es uno de los órganos del Instituto Federal Electoral que resuelve las solicitudes de expedición de credencial y las de rectificación de la lista nominal de electores, por lo que se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, no obstante que en el escrito del juicio de mérito, sólo se señale como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, ya que, cabe hacer notar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicho Instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la dirección ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas correspondientes. Luego entonces, si el vocal respectivo en la junta ejecutiva de cualquier distrito electoral federal en un Estado, es el que emite el acto impugnado, se le debe considerar como autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de las sentencias trascienden, y si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas.”
CUARTO. Litis. El agravio expresado por Lilia Itzcua Velasco, consiste en lo siguiente:
“El caso o resolución impugnado me causa agravio, en virtud de que se me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el artículo 6° del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio.”
En virtud de las manifestaciones realizadas por la actora, este órgano jurisdiccional con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23, párrafos 2 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede a suplir la deficiencia en la cita de los preceptos presuntamente violados en su perjuicio, así como en la expresión de su agravio.
Del análisis integral del juicio en que se actúa, del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable y de los demás elementos que obran en autos, se advierte en esencia, que el acto impugnado que le causa agravio a la promovente, es la respuesta a su solicitud de expedición de credencial para votar, a pesar de haber cumplido con los requisitos y trámites que la ley le exige para contar con en ella, y por ende, se le impide ejercer el derecho al sufragio activo que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le otorga.
Por otra parte, en el formato de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, proporcionado por la autoridad electoral a la actora, en el apartado de preceptos violados, se señalan los artículos 35, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 176 y 179 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; cuando también debieron ser mencionados los artículos 34 y 36, fracción III constitucionales, los cuales tomará en consideración esta autoridad para resolver el presente juicio.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia S3ELJ 03/2000, visible en las páginas 21 y 22 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es el siguiente: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.
QUINTO. Estudio de fondo. Esta Sala Regional considera que del examen exhaustivo de la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, de lo argumentado en el informe circunstanciado, de la resolución de quince de abril de dos mil nueve, signada por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva 21 en el Distrito Federal, y demás pruebas ofrecidas y aportadas por las partes, documentos a los que se les concede valor probatorio pleno, en términos de lo establecido en los artículos 14, párrafo 1, incisos a) y b), en relación con el 16, párrafos 1 al 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues generan convicción a este órgano jurisdiccional respecto a que el agravio hecho valer por la impetrante es fundado, en razón de lo siguiente:
De conformidad con los artículos 6, párrafo 1, 175, 176, 179 y 182 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establecen lo siguiente:
- Los ciudadanos están obligados a inscribirse en el Registro Federal de Electores y participar en la formación y actualización del catálogo general de electores y del padrón electoral.
- Para la incorporación al Padrón Electoral se requerirá la solicitud individual en la que conste la firma, huellas dactilares y fotografía, para que con base en esta solicitud, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores expida la credencial para votar.
- A fin de actualizar el catálogo general de electores y el padrón electoral, el Instituto Federal Electoral, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores realizará anualmente, a partir del día primero de octubre y hasta el quince de enero siguiente, una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía. Durante dicho período deberán acudir a las oficinas los ciudadanos incorporados en el catálogo citado que no estén registrados en el padrón electoral.
De lo anterior, se puede concluir que Lilia Itzuca Velasco, acudió al módulo de atención ciudadana número 092122, oportunamente, toda vez que, el diecinueve de diciembre de dos mil ocho, presentó su solicitud de inscripción al padrón electoral, a través del Formato Único de Actualización y Recibo FUAR número 0809212236512, como se advierte el informe circunstanciado emitido por la autoridad responsable visible a foja 20 del expediente en que se actúa.
El dieciocho de enero de dos mil nueve, la accionante se constituyó en el módulo referido, en donde se le informó que su trámite había sido rechazado por “suspensión de derechos”.
Asimismo se le informó que para poder liberar su trámite debía presentar un documento para comprobar la rehabilitación de sus derechos político-electorales.
Así, el quince de abril del año en curso, la promovente se presentó en el mencionado módulo, y presentó una “carta de antecedentes penales”, emitida por la Subsecretaría del Sistema Penitenciario Federal, de la Secretaría de Seguridad Pública, visible a foja 10 de los autos que conforman el expediente, cuyo contenido es el que a continuación se transcribe:
“En atención a su petición presentada en esta Institución y con fundamento en el Artículo 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el Artículo 1° del Reglamento del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social y el Artículo 30° Bis fracción XXIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, me permito informarle a usted, que conforme a una búsqueda minuciosa en el Archivo Nacional de Sentenciados de esta Dependencia, NO registró sentencias irrevocables condenatorias pronunciadas por Órganos Jurisdiccionales en su contra en el ámbito Federal”.
En la misma fecha, Lilia Itzuca Velasco, solicitó la expedición de su credencial para votar; a la que recayó la resolución que por esta vía se impugna en la que se determinó que el mencionado trámite resultaba “IMPROCEDENTE POR EXTEMPORANEIDAD”.
Inconforme con dicha determinación, la promovente, presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
De lo hasta aquí expuesto, esta Sala Regional advierte que la actora cumplió con los requisitos constitucionales y legales para ser inscrita en el padrón electoral ya que como se advierte de la “carta de antecedentes penales”, no se encontró registro de sentencias irrevocables condenatorias pronunciadas por Órganos Jurisdiccionales en contra de Lilia Itzcua Velasco, en el ámbito Federal; con lo que se comprueba que dicha ciudadana nunca había sido sentenciada por delito alguno y, por tanto, no había sido suspendida en sus derechos político-electorales, de ahí que se considere que se trata de un error de la responsable no atribuible a la actora.
En este sentido, el artículo 183, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que los ciudadanos podrán solicitar su inscripción al padrón electoral, hasta el día 15 de enero del año de la elección federal ordinaria. Lo anterior hace evidente que la ciudadana acudió a tramitar su inscripción al padrón dentro del término señalado por el código electoral y el hecho de que la autoridad haya emitido una respuesta no favorable a la ciudadana, basada en una deficiencia de orden técnico para rechazar el trámite solicitado y que tal circunstancia tenga efectos en contra de la actora, siendo que ello no puede irrogarle perjuicio pues son circunstancias que no están a su alcance remediar.
Así, esta Sala Regional considera que la causa vertida por la autoridad responsable para negar la expedición de la credencial para votar, no está sustentada en razones jurídicas y que la circunstancia técnica argumentada no es imputable a la actora, por lo que debe considerarse que tal negativa causa agravio a la impugnante, impidiéndole así, poder cumplir con su obligación de sufragar en las elecciones federales y ejercer el derecho respectivo que le otorga la constitución, con lo cual resulta infringido en su perjuicio la prerrogativa contenida en el artículo 35, fracción I, de la Constitución Federal.
Por tanto, a fin de restituir plenamente a la actora en el ejercicio del derecho político-electoral que le ha sido vulnerado, y toda vez que ha resultado fundada la pretensión hecha valer, ya que la enjuiciante satisfizo los requisitos legales al haber realizado oportunamente el trámite de inscripción al padrón electoral y para que le sea expedida y entregada su credencia para votar, tal y como lo prevén los artículos 6 y 182, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de conformidad con lo establecido por el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es revocar la resolución administrativa emitida, para el efecto de que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, incorpore a Lilia Itzcua Velasco, en el padrón electoral, le expida su credencial para votar y la incluya inmediatamente en la lista nominal correspondiente a su domicilio, tomando en cuenta para ello, la información que ésta proporcionó para tal efecto, con el objeto de que esté en aptitud de votar el día de la jornada electoral; otorgándosele a la responsable un plazo de quince días naturales, a efecto que dé cumplimiento a la presente resolución, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 187, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; la cual deberá informar a este Órgano Jurisdiccional lo conducente dentro del término de tres días, contados a partir de que haya dado cumplimiento a la misma; con el apercibimiento que de no hacerlo dentro de dicho término se le impondrá alguno de los medios de apremio o correcciones disciplinarias previstos en los numerales 32 y 33, de la ley de la materia, así como en los artículos 88 y 93, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE
PRIMERO. Se declara FUNDADO el agravio hecho valer por Lilia Itzcua Velasco, por las razones expuestas en el Considerando QUINTO de esta resolución. Por lo que se REVOCA la resolución impugnada.
SEGUNDO. Se ORDENA a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal de la Junta Distrital Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 21 en el Distrito Federal, realice en los términos y plazos establecidos, cada una de las acciones decretadas por este órgano jurisdiccional, en el considerando QUINTO de esta sentencia.
TERCERO. Se APERCIBE a la autoridad responsable que, en caso de no cumplir en tiempo y forma con lo establecido en la presente resolución, se le impondrá alguno de los medios de apremio previstos en los numerales 32 y 33 de la ley de la materia, así como en los artículos 88 y 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
NOTIFÍQUESE, personalmente a la actora, en el domicilio señalado en autos; por oficio a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral y a la Vocalía respectiva de la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Electoral Federal 21 en el Distrito Federal, anexando copia certificada de la presente resolución; y por estrados a los demás interesados, conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, ante el Secretario General de Acuerdos, Jesús Armando Pérez González quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EDUARDO ARANA MIRAVAL
| |
MAGISTRADO
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA
| MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ | |